CONSIDERACIONES JURÍDICAS PARA EL CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO
Del Área Corporativa
CONSIDERACIONES JURÍDICAS PARA EL CAMBIO DE IDENTIDAD DE GÉNERO
La Ciudad de México es el lugar más progresista y abierto en cuanto a reconocer los derechos de la comunidad LGBTTI en toda la República Mexicana.
Siempre resulta jurídicamente interesante analizar las normas de carácter progresista, máxime cuando tienen por objeto simplificar trámites engorrosos y burocráticos. Sin embargo, simplificar sin un debido análisis puede resultar contraproducente en algunas ocasiones.
Nunca es recomendable la sobrerregulación y menos aun cuando puede percibirse como discriminación, pero tampoco puede soslayarse la importancia de sopesar las afectaciones a la sociedad en general que puedan producirse por apoyar ciertos grupos por temas coyunturales.
Un ejemplo de esto es el cambio de identidad de género que fue prácticamente desregulado.
En la Ciudad de México para hacer un cambio de identidad de género el trámite es prácticamente gratuito, sólo se pagan los derechos por la expedición del acta de nacimiento actualizada, dejando de lado el costo del juicio para reasignación sexogenérica y gastos por estudios médicos y consultas psicológicos que pasaban los $100,000.00. Así el trámite ante el Registro Civil toma media hora y se estima que a 2019 habían acudido a éste más de tres mil personas de 16 entidades del país.
Una vez realizado el cambio en el acta de nacimiento se puede hacer el cambio de género ante el Instituto Nacional Electoral, que es el mismo trámite de corrección de cualquier otro error o cambio de domicilio.
El requisito esencial que ha de cumplirse es “comparecer manifestando la convicción por percibirse con determinado género”. Acorde con la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se estableció que el procedimiento debía basarse únicamente en el consentimiento del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas o psicológicas, no requerirse operaciones quirúrgicas o tratamientos hormonales y que las adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de identidad de género. Precisamente esa vaguedad y ambigüedad es la causa que da origen al cambio de identidad de género y la falta de límites origina falta de certeza jurídica en los actos de derecho privado. Esto es así ya que el Código Civil prevé que se dé aviso a diversas dependencias como son la SEP, RENAPO, SER, INE, FGJ, FGR y organismos de la SSP, pero la norma nada dice de dar aviso al SAT como tampoco se limita el cambio del nombre a mantener las primeras dos letras del nombre primigenio.
Esta laguna facilita que una persona transgénero incumpla sus obligaciones de derecho privado, ya que el deseo bien intencionado que recoge el artículo 135 Bis del Código Civil en su parte final no tiene limitantes, pues si no se cuenta con la buena fe de la persona transgénero será, al menos complicado y costoso, hacerla cumplir con las obligaciones de derecho privado que haya adquirido con un particular; por ejemplo, en un contrato, ya que deberá probarse que es esa persona, cuyo nombre, género y documentos de identidad han sido modificados, máxime cuando dichos documentos identificatorios no contienen datos o contraseñas para distinguirlos mientras que los documentos originales son confidenciales. Esto se agrava cuando vemos que dentro de las dependencias notificadas no se encuentra el SAT y que dentro de las normas modificadas por la Comisión de Igualdad de Género no se reformaron o adicionaron aquellas de carácter fiscal ni consideraciones fiscales han sido consideradas como límites al cambio de identidad de género.
Más allá de cuestiones morales, religiosas, ideológicas, partidistas, clientelares o de tendencias y modas resulta imprescindible dar una solución jurídica a esta gravísima falla de las “normas progresistas” ya que las personas transgénero no deben ser discriminadas pero tampoco objeto de beatificación, las personas transgénero igual que las personas fuera de la comunidad LGBTTI pueden incumplir cualquier contrato privado.
Es en este momento que contamos con dos aliados inesperados, el SAT con su e.firma dotada de la característica relativa a la “presunción de atribución”, que ofrece “no repudio” y BANXICO con su app para resumir, cifrar y ensobretar documentos y permitir así la firma electrónica mediante la e.firma. No podemos olvidar que la e.firma está atada de manera indisoluble a los datos biométricos y esto resulta muy conveniente ya que es el SAT quien cuenta con todos estos datos y quien debe conocer de los contratos privados, ya sea onerosos o gratuitos.
Ahora que ya contamos con una solución provisional que proporciona seguridad jurídica básica sería imprescindible que legisladores y la Administración Pública Federal acordaran nuevas reformas en tres sentidos: a fin de establecer un pequeño límite al cambio de identidad de género al establecer como obligatorio conservar las dos letras iniciales del primer nombre primigenio de la persona transgénero; la obligación de notificar al SAT del cambio de identidad de género y la emisión de la nueva acta por parte del Registro Civil; y que la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes elimine la expresión del género para que el mismo RFC sea válido independientemente del cambio de identidad de género y así se conserve la vinculación de la persona y su e.firma.
De esta forma y usando las herramientas jurídicas y tecnológicas que tenemos pueden coexistir tanto las normas y conquistas progresistas con la certeza jurídica de la sociedad en general.
Este boletín fue elaborado por Nora Torres nora.torres@alvear.com.mx.